Ciertamente, así lo precisa el artículo No. 85 de la Ley 659 sobre Actos del Estado Civil, indicando, cito: ¨Toda persona mayor de edad y en plena capacidad civil, puede autorizar a otra a llevar su apellido, agregándolo al de la persona autorizada. De igual forma, el artículo 86 de la indicada Ley, para que surta efectos válidos la autorización indicada, deberá ser notificada por Ministerio de Alguacil.
Desde el año mil novecientos cuarenta y cuatro con la promulgación de la
Ley No. 659 sobre Actos del Estado Civil, se ha venido apreciando como las familias mayormente pueblerinas acostumbran a ceder o simplemente presentarse a una Oficialía de Estado Civil y declarar su voluntad de autorizar a otra persona a llevar su apellido. El nuevo apellido se colocaba en el término que decidiesen las partes, tanto en primer término como en segundo término, en la actualidad eso ha sido variado por la Junta Central Electoral y solo se coloca en segundo término.
La posesión es la ocupación o el goce de una cosa o de un derecho que
tenemos o ejercemos por nosotros mismos, o por otro que tiene la cosa o
ejerce el derecho en nuestro nombre.
La Posesión de Estado está definida en el Código Civil Dominicano, en
su artículo 2228 como. “La ocupación o el goce de una cosa o de un derecho que tenemos o ejercemos por nosotros mismos, o por otro que tiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
De igual forma debemos observar, que de acuerdo al artículo 1134 del
Código Civil Dominicano, este precisa, que las convenciones legalmente
formadas tienen fuerza de Ley para aquellos que las han hecho, en ese
sentido, al haberse convenido el uso de un apellido, esta convención gener una fuerza en el usuario del apellido, la cual se va afianzando por el
transcurrir de los años.
¿Qué hacer en caso de que el beneficiario del apellido no haya cometido ninguna falta y no obstante haya recibido la notificación de la revocación?.
En el artículo 87 de la indicada Ley 659 sobre Actos del Estado Civil estable, se establece, que, “la autorización podrá ser revocada, por el otorgante, o por sus descendientes, por mala conducta notoria de la persona autorizada, o por su condenación a pena criminal o por hechos graves de ingratitud hacia el otorgante, especialmente por los previstos en el artículo No. 955 del Código Civil”. En este sentido, el referido artículo indica, que la donación entre vivos no podrá revocarse por causa de ingratitud, sino en los casos siguientes:
1ero. Si el donatario ha atentado a la vida del donante;
2do, si se ha hecho culpable, respecto de este, de sevicia o injurias graves;
3ero, si le rehusase alimentos.
El uso continuo de un apellido genera fama, y trato que se convierten en
posesión de estado, en tal sentido si el donatario de un apellido no ha cometido ninguna de las faltas que precisa el artículo, no deberá ser
despojado del apellido en cuestión. Por tanto, somos de opinión que no se
debe aplicar la revocación indicada, cuando el usuario del apellido no ha
cometido ninguna falta, y se trate solo de una retractación caprichosa del
otorgante, en tal sentido deberá PREVALECER el apellido utilizado por el
beneficiario, basado en la posesión de estado.
En los casos que la Junta Central Electoral haya recibido la notificación para la revocación de apellido, el afectado podrá proceder a incoar una demanda en posesión de estado, con el propósito de que se acoja la misma y se ordene la prevalencia del apellido utilizado, dicha demanda podrá ser interpuesta ante el Tribunal de Familia correspondiente al domicilio del demandado, en el hipotético caso de que este haya fallecido, se podrá poner en causa a un pariente directo y bajo todas circunstancias a la Junta Central Electoral.