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lunes 31 marzo 2025

Pensión alimentaria entre ex cónyuges, el gran desafío en el derecho de familia en República Dominicana

Se ha avanzado en el reconocimiento de igualdad de derechos, desde nuestras altas cortes

Por Dra. Carmen Herrera

En el cierre del mes de marzo hemos sido testigo de diversas actividades en conmemoración al Día Internacional de la Mujer, 8 de marzo, en ese sentido observamos los avances en varios temas como el reconocimiento en igualdad de derechos, desde nuestras altas cortes, decisiones que se han emitido sobre la igualdad en la representación política y acceso a cargos públicos, evidenciadas en las sentencias emanadas del Tribunal Constitucional, tales como, las sentencias Nos. TC/0159/13, TC/0668/18, TC/0104/20, y TC/0620/23, las cuales buscan asegurar una representación equilibrada de las mujeres en cargos públicos.

En relación a la protección de la niñez y adolescencia ya hemos comentado en nuestra segunda obra sobre Derecho de Familia y Migratorio, esa valiosa decisión de nuestra Suprema Corte de Justicia de reconocer el otorgamiento de la guarda de menores de edad en favor de padre, madre o terceros calificados, siempre que prevalezca el interés superior de niños, niñas y adolescentes, mediante la icónica sentencia No. 62, de fecha 24 de febrero de 2016.

En torno a la igualdad de derechos entre mujeres y hombres ya hemos comentado en otro de nuestros artículos la oportuna Sentencia No.TC-0070-15, que anula el discriminatorio plazo de diez meses que tenían que esperar las mujeres luego de su divorcio, para volver a contraer matrimonio, al menos que fuere con el mismo marido.

Denegación de justicia a personas vulnerables en RD

Ha sido justo lo evidenciado mediante las Sentencias Nos. Nos. 026-02-2020SCIV- 00744, 026-02-2020-SCIV, de la Sexta Sala de la Cámara Civil Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en Asuntos de Familia, también de la decisión emanada de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación Civil del D. N. Posteriormente la Suprema Corte de Justicia también rechazó el Recurso de Casación incoado al respecto.

En este sentido ha sido obvia la denegación de justicia, la falta de sensibilización en una demanda en provisión de pensión alimentaria en favor de una mujer vulnerable, paciente de cáncer de mama, donde el ex cónyuge se encontraba en posesión abusiva de los bienes matrimoniales.

La pensión alimentaria entre cónyuges

En el preciso momento de la celebración del matrimonio, los cónyuges se profesan protección y asistencia mutua, pero cuando llega un conflicto esta promesa se olvida y generalmente se producen separaciones abruptas, sin observar la situación económica desventajosa y vulnerable de uno de los esposos. Para un mayor entendimiento de este artículo vamos a definir los conceptos de los temas esenciales en el mismo

Matrimonio Civil: Es un contrato celebrado entre un hombre y una mujer de manera voluntaria, en cual ambas partes deciden las convenciones económicas y patrimoniales que regirán dicha unión.

Cónyuge: Se define como la vinculación de una persona a otra a través del
matrimonio.
La pensión alimentaria durante el proceso de divorcio
Se refiere a la obligación que tiene uno de los cónyuges en beneficio del otro, cuando se
inicia una separación y uno de los esposos está en franca desventaja económica para subsistir. En este sentido está establecida la denominada pensión adlitem.

La pensión Ad-Lítem (durante el litigio entre cónyuges) es la partida de dinero recibida por la mujer de manos de su cónyuge sobre sus derechos en la comunidad de bienes, con el propósito de sufragar sus gastos durante el divorcio. Se otorga en un único pago, y generalmente la mayoría de nuestros Jueces y Juezas aprueban unos diez, quince y veinticinco mil pesos como máximo, con algunas excepciones de montos onerosos, y estos generalmente son recurridos en apelación y casación.

Esta práctica tiene su fundamento en el antiguo artículo 1421 del Código  Civil que otorgaba al marido la  absoluta  administración de la comunidad. Ahora bien, la jurisprudencia juzgó equitativo el hecho de que si el marido tenía  la administración de la comunidad, sufragase los gastos legales de la mujer. Sin embargo, a partir de la ley 189-01, esta disposición fue modificada en el siguiente sentido: El marido y la mujer son los administradores de los bienes de la comunidad. Pueden venderlos, enajenarlos o hipotecarlos con el consentimiento de ambos.

Una mirada Internacional sobre algunas Jurisprudencias relativas a la Pensión Alimentaria

El Código Civil Colombiano, en su artículo 142 indica, que la Pensión Alimentaria se trata de una expresión de solidaridad familiar y se establece como el deber de procurar la satisfacción de sus necesidades a aquellos que lo precisen. De igual manera, No hacen referencia exclusivamente a la separación de un matrimonio, sino que también es extrapolable a parientes con un determinado parentesco.
Base legal para la pensión alimentaria en República Dominicana
-Ley 1306-Bis sobre Divorcio.
-Código Civil
-Constitución de la República, artículo No. 55, inciso 1.

El artículo No. 22 de La Ley 1306-Bis sobre Divorcio de fecha 21 de mayo de 1937, precisa, cito: ¨ Art. 22.- Tan pronto como se realice cualquier acto o diligencia relativo al divorcio, dejará de tener efecto la disposición del artículo ciento ocho (108), del Código Civil, el cual atribuye a la mujer casada el domicilio del marido. La mujer podrá dejar la residencia del marido durante el proceso, y solicitar una pensión alimenticia proporcionada a las facultades de aquél.
De igual modo el Código Civil dominicano precisa en su artículo No. 212, que ¨los cónyuges se deben mutuamente fidelidad, socorro y asistencia. Pero resulta que esto no ha sido suficiente para los magistrados aprobar pensiones alimentarias.
El artículo 55 de nuestra Carta Magna en su inciso 1, nos señala el derecho de toda persona a constituir una familia, en cuya formación y desarrollo la mujer y el hombre gozan de iguales derechos y deberes y se deben compresión mutua y respeto reciproco.

En tal sentido es comprensible que dentro de esa comprensión mutua y respeto reciproco, esto se traduzca a la protección y asistencia económica en caso de necesidad.

El momento preciso sería desde el mismo momento en que se inicia la demanda en divorcio ante el tribunal correspondiente, pero la realidad es otra, aquí dependerá de la sentencia de divorcio, siempre que en la misma se acoja la pensión alimentaria y se establezca la ejecutoriedad de la misma no obstante cualquier recurso; pero mientras se conozca el proceso de divorcio la parte en desventaja sufrirá todas las precariedades económicas de lugar y además pone en riesgo su salud en los casos de personas enfermas o con algún tipo de discapacidad.

Otras Jurisprudencias Internacionales

En el caso de Colombia, está establecido en el artículo 148 de su Código Civil, en específico, este establece que la obligación nace en el mismo momento en el cual se necesite la prestación de alimentos.
Extinción de la Pensión Alimentaria

 La Pensión alimentaria, por regla general se debe establecer por un tiempo determinado, o de por vida, mientras se conserven las condiciones que dieron origen a ella, es decir en tanto subsista la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante, se requiere además que, el cónyuge vulnerable y beneficiario de la pensión no inicie vida marital con otra persona, pues en este caso se extinguirá el derecho. Lo anterior, implica que la muerte del alimentado será siempre causal de extinción del derecho de alimentos, porque el término máximo de duración de dicha obligación es la vida del mismo, pues los alimentos no se trasmiten por causa de muerte.

¿Podrán reclamar alimentos las parejas consensuales?

A raíz de lo precisado anteriormente vimos la pensión alimentaria entre cónyuges (civilmente casados), en vía de separación judicial, ahora bien, en nuestra República Dominicana No conocemos precedente alguno entre personas en relación de convivencia, aunque si los pueden demandar, en virtud del artículo 55 de nuestra carta magna en su inciso 5, el cual precisa. ¨ La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley.

Precedente Colombiano sobre pensión alimentaria entre convivientes
Colombia, la Corte Suprema de Justicia en fecha 4 de junio del año 2019, acogió una demanda en alimentos, incoada por la Sra. Aurora del Carmen Neira Patiño, quien había permanecido en una relación de convivencia por un periodo de 20 años.

El conflicto legal y de familia se inició en Cúcuta, Colombia, la mujer demandante, viene de una relación de convivencia de 20 años, la demandante obtuvo una sentencia gananciosa en primera instancia, el tribunal le otorgó el derecho a su pensión alimentaria, pero tres meses después la decisión fue revocada por un Tribunal Superior y ahora la Corte Suprema de Justicia le restableció el derecho a la pensión en cuestión, al considerar que cuando finaliza una relación sentimental entre compañeros permanentes, no siempre “puede darse al traste con la pretensión alimentaria del desamparado”.

La Suprema Corte de Justicia Colombiana extendió ese derecho a excompañeros, luego de resolver una tutela en la que una mujer que convivió 20 años con su pareja, pidió apoyo económico debido a sus condiciones delicadas de salud y situación económica.

Una nueva postura en materia de derecho de familia para las uniones maritales de hecho ha resuelto la justicia colombiana, al reconocer que las exparejas sentimentales tienen derecho al pago de una cuota alimentaria en situaciones especiales. La tesis del fallo versó, en torno al apoyo, el cual podrá ser exigido por cualesquiera de las partes, aunque se haya disuelto el vínculo de la unión, y más lejos aún sin importar quien haya sido el responsable de dicha disolución, siempre que quede altamente evidenciado la necesidad de asistencia económica requerida.


La alta Corte dejó claramente establecido, que no importa la disolución de la relación, pues solo tendrá que primar al momento de pedir pensión alimentaria la solidaridad, justicia y equidad.

Este precedente refleja, que todos somos iguales ante la Ley, y así lo indica nuestra Carta Magna en su artículo No. 39, cito: ¨Todas las personas nacen libre e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las autoridades y demás personas, y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, región, opinión política o filosófica, condición social o personal.¨

Con la referida decisión, la Corte Suprema de Justicia Colombiana equiparó las uniones maritales, con el matrimonio, manifestando, que a los ojos de la ley existe igualdad
entre los derechos y las obligaciones del matrimonio y la unión marital de hecho, “dos
estados civiles con pleno vigor, admitidos en el terreno de la igualdad por la doctrina de
dicha alta corte”.

Finalmente, es necesario extender la mirada hacia estas pensiones, y en el caso de la
antigua pensión adliten ampliarla, humanizarla y actualizarla en torno al elevado costo de la vida, en relación a las personas vulnerables, escasas de recursos económicos, en proceso de separación o divorcio y con problemas de salud, se deberían aprobar montos más onerosos, y en lo referente a la necesaria pensión alimentaria entre ex cónyuges, también se deben tomar en consideración para su aprobación, las dificultades del ex cónyuge vulnerable, en estado de necesidad, y así aprobar montos dignos, que les permitan llevar una vida sana y saludable, hasta tanto vuelva a contraer matrimonio o hasta que mejore su situación económica.

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