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miércoles 24 abril 2024

Fuerza del Pueblo de acuerdo a que elecciones sean pospuestas

SANTO DOMINGO.– Luego de que la Junta Central Electoral  solicitara a todos los partidos políticos reconocidos, dar su opinión por escrito, en un plazo de cinco (5) días, sobre la posibilidad de que las próximas elecciones presidenciales y congresuales, sean movidas de la fecha prevista del 17 de mayo, el partido La Fuerza del Pueblo expuso lo siguiente:

Texto íntegro:

Atención a la consulta escrita emanada del pleno de la Junta Central Electoral, de fecha 4 de abril, en la que se nos solicita opinar: “Acerca de la posibilidad de que las próximas elecciones Presidenciales y Congresuales, así como una eventual Segunda Vuelta, en el Nivel Presidencial, sean calendarizadas razonablemente, en una fecha posterior al 17 de mayo y 28 de junio de 2020, respectivamente, y antes de que concluya el actual período constitucional que vence el 16 de agosto del 2020”.

En este sentido, abordaremos tres aspectos de esta cuestión: 1) Si se deben o no posponer las elecciones. 2) Prerrogativas legales  de la JCE y fundamentos legales para posposición de las elecciones. 3)  Criterios para establecer una nueva fecha y fecha sugerida.

  1. ¿Deben posponerse las elecciones presidenciales y congresuales convocadas para el 17 de mayo y 28 de junio?.

Consideramos que las elecciones presidenciales y congresuales convocadas para el 17 de mayo y 28 de junio deben ser pospuesta atendiendo a las siguientes razones:

  1. La salud del pueblo dominicano como prioridad: En la batalla que actualmente afronta nuestro país contra el COVID 19 se hace necesario, que tal y como manifestó a la opinión publica nuestro candidato presidencial, el doctor Leonel Fernández, la salud y bienestar del pueblo dominicano sean la prioridad por consiguiente se debe evitar que la realización de las elecciones se convierta en un foco de contagio del COVID 19 que ponga en riesgo la salud de la población.
  2. Necesidad de respetar las medidas de distanciamiento social y otras disposiciones de combate al COVID 19: En virtud de que contra el COVID 19 no existe ninguna vacuna ni tratamiento, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha recomendado que las medidas preventivas más eficaces, entre otras, son las relacionadas a la higiene personal y el distanciamiento social evitando aglomeraciones de personas y el contacto físico. En consecuencia, la necesidad de respetar estas disposiciones de la OMS para el combate del COVID 19 y de acatar las disposiciones del gobierno dominicano hacen necesaria la posposición para evitar comprometer la salud del pueblo dominicano.
  3. El Estado de excepción constitucional y su prórroga: La vigencia de la situación de emergencia y la reciente solicitud de prórroga de esta, efectuada por el presidente de la República, hasta el 8 de mayo hace imposible la realización de los comicios el 17 de mayo.

Esto así, debido a que implica que en las proyecciones del gobierno dominicano la crisis del COVID 19 estaría todavía en un punto álgido en mes de mayo razón por la que entienden necesario mantener el Estado de Excepción Constitucional y debido a las

implicaciones que se derivan de la vigencia de la Situación de Emergencia con la afectación de los derechos esenciales para el proceso electoral como son el derecho a la libertad de tránsito y a la libertad de reunión. Además, un proceso electoral efectuado en el marco de un Estado de Excepción Constitucional carecería de legitimidad.

  1. La curva de expansión del COVID 19 en R.D.: En virtud de que el primer caso de COVID 19 fue detectado el 1 de marzo y que las primeras acciones oficiales se adoptaron 16 de marzo;  y que aunque hasta ahora no existe un tiempo determinado de duración de esta crisis se puede tomar de referencia, en el escenario más optimista, a la única zona del mundo en la que se ha agotado un ciclo completo de gestión de crisis de esta pandemia global, que tuvo una duración de aproximadamente 4 meses como es en la provincia china Wuhan, el lugar que se encontraron los primeros casos de COVID 19 por consiguiente dado que el 17 de mayo habríamos cumplido a penas dos meses de gestión  esto resultaría insuficiente para haber despejado la parte más critica de este Coronavirus y tener condiciones para efectuar los comicios de mayo sin comprometer la salud del pueblo dominicano.
  2. La referencia internacional del COVID 19 y las elecciones: El contexto internacional nos demuestras que la mayoría de los países que tenían elecciones en los meses de abril y mayo han optado por posponerla ante los riesgos que supone efectuar unos comicios en el marco de una pandemia como el COVID 19.

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De conformidad con la prestigiosa Fundación Internacional para Sistemas Electorales (IFES) 35 países se han visto en la necesidad de posponer sus elecciones por efectos de este Coronavirus. Además, el destacado Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral (IDEA INTERNACIONAL) en un estudio reciente reporta que 47 países y territorios no autónomos han pospuestos sus comicios por los efectos del COVID 19.

Como se puede apreciar, la posposición de las elecciones se ha convertido en una de las decisiones de prevención y mitigación de contagio que han adoptado diversos países y que debe adoptar también nuestro país.

  1. La imposibilidad de efectuar el voto en el exterior y de elegir 7 diputados del ultramar: La crisis provocada por el COVID ha hecho que tanto el Departamento de Estado de Estados Unidos como otras instancias de diversos países europeos notifiquen la imposibilidad de utilizar instalaciones en sus respectivos países para efectuar elecciones presenciales por consiguiente esta situación impediría el voto del exterior si las elecciones se efectúense en el mes de mayo.

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El voto de los dominicanos residentes en el exterior resulta imprescindibles por dos razones: por mandato constitucional y por la legitimidad política del proceso. Esto así, debido a que el articulo 209 de nuestra carta magna dispone que las elecciones presidenciales, congresuales y de representantes de parlamentos internacionales se efectuaran en una misma fecha. Además, el articulo 81 de nuestra Constitución establece que 7 de los 190 diputados (as) que conforman la Cámara de Diputados son representantes de la comunidad dominicana del exterior.

La ley orgánica de régimen electoral 15-19 en su articulo 106 desarrolla de forma clara el derecho constitucional al sufragio que posee nuestra diáspora: “Los dominicanos residentes en el extranjero, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, podrán ejercer el derecho al sufragio para elegir presidente y vicepresidente de la República y a los representantes de la comunidad dominicana en el exterior, específicamente a diputados y diputadas.”

Como se puede apreciar, el referido articulo 106 de la ley 15-19 deja claro que los dominicanos en el exterior tienen el derecho a votar en las elecciones presidenciales y congresuales por consiguiente la supresión o limitación de este derecho puede provocar que cualquier miembro de nuestra diáspora interponga un recurso de inconstitucionalidad sobre cualquier disposición de la JCE que le excluya o incluso que someta algún recurso de anulación de cualquier elección que se efectué privándoles del derecho al sufragio.

En lo concierne a la legitimidad, las nuevas autoridades electas tendrán que enfrentar las difíciles consecuencias económicas y sociales que habrá de dejar el COVID 19 por consiguiente necesitaran estar investidos de la mayor legitimidad política posible y esto no será posible si se excluyen a más de 589,497 electores o dicho de otra forma a la cuarta demarcación de mayor peso electoral (si todos los electores del exterior conformaran una provincia esta seria la cuarta provincia en cantidad de electorales).

  1. Abstención y Legitimidad de las autoridades electas: Las pasadas elecciones municipales extraordinarias efectuadas el 15 de marzo acaban de establecer el record nacional de abstención desde la transición democrática del 1978 debido, entre otras razones, al temor de la población por el contagio del COVID 19 del que ya se habían registrados los primeros casos. Imaginémonos entonces el nivel de abstención que se produciría si las elecciones se efectuasen en el pleno epicentro del avance del contagio del Coronavirus. Más aun, cuando ni los fieles de las iglesias se pueden desplazar a celebrar las actividades de conmemoración de una fecha tan significativas en el ámbito eclesiástico como es la Semana Santa.
  2. Dificultades logísticas para el montaje de las elecciones: El COVID 19 plantea una seria de desafíos logísticos en el montaje de las elecciones que hacen difícil que la JCE pueda hacer los ajustes necesarios y organizar los comicios con eficacia para una fecha tan cercana como el 17 de mayo. Esto así, debido a que todo el proceso electoral debe ser rodeado de una serie de medidas sanitarias que garanticen la salud de los electores y a la necesidad de proteger a más de 143 mil 484 operadores, de los que 80 mil tendrían la misión de habilitar los colegios electorales, sin contar los delegados de los partidos políticos. Además, de las dificultades que plantea el COVID 19 para el despliegue de las misiones internacionales de observación de electoral.

En virtud de las razones anteriormente expuestas, y bajo reservas de otras que oportunamente podríamos presentar, reiteramos la decisión de nuestro partido de apoyar que la Junta Central Electoral (JCE) posponga las elecciones presidenciales y congresuales previstas para el 17 de mayo y 28 de junio para una nueva fecha que no exceda el vencimiento del periodo constitucional del mandato de las actuales autoridades presidenciales y congresuales que, de conformidad con el articulo 274 de nuestra carta magna, vence el 16 de agosto del 2020.

  1. Prerrogativas de la JCE y fundamentos legales para la posposición de las elecciones.

Considerando que esta seria la primera vez que en nuestra historia democrática se posponen unas elecciones para realizarse en una fecha distintas a la prevista constitucionalmente y que la posposición de los comicios debe ser efectuada con estricto apego a las disposiciones constitucionales y a las demás disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico; Entendemos relevante precisar algunos aspectos jurídicos atenientes a esa posposición.

  • Imposibilidad de efectuar una reforma constitucional en el marco de un estado de excepción. (art. 271):

La solución al tema de la posposición de las elecciones no implica una reforma constitucional ya que la Junta Central Electoral (JCE) posee las facultades para en el marco de un Estado de Excepción producir la posposición.

Igualmente, la Constitución en su articulo 271 prohíbe que se efectué una reforma en el marco de un Estado de Excepción:  “…No podrá iniciarse la reforma constitucional en caso de vigencia de alguno de los estados de excepción previstos en el artículo 262.”

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  • Prerrogativas de la JCE:

El Pleno de la Junta Central Electoral (JCE), a la luz de la Constitución y la Ley núm. 15-19, ostenta las prerrogativas para: (i) disponer, excepcionalmente, la posposición de las elecciones programadas constitucionalmente para el tercer mayo del año que cursa; y (ii) establecer la fecha que más convenga al interés general, sin más límites que aquellos que se refieren al término del periodo constitucional de los funcionarios electivos.

  1. Fundamento jurídico para la posposición por disposición del Pleno de la Junta Central Electoral (JCE)

Frente al primer aspecto, esto es, el de la posposición, resulta claro que la Junta Central Electoral, por una aplicación combinada de lo dispuesto en los artículos 211 y 212 de la Constitución, así como de los artículos 9, 14, 18.7, 18.13, 18.14, 18.20, 18.22, 92.2, 106, 124, 141 y 277 de la Ley núm. 15-19, de Régimen Electoral, puede hacerlo; eso sí, lo anterior siempre que medien circunstancias excepcionales que impidan el ejercicio libre y eficaz del sufragio y en condiciones que supongan la preservación, ante todo, de la salud de los electores.

  1. Desde el plano constitucional, además de los textos constitucionales (arts. 211 y 212) que otorgan a la Junta Central Electoral (JCE) la potestad de organizar los comicios, garantizado en todo momento la libertad, transparencia, equidad y objetividad de las elecciones, dicho ente público está en el deber de preservar, como función esencial del Estado, el “bienestar general” (art. 8) y, principalmente, los derechos fundamentales de los ciudadanos, como el derecho a elegir y ser elegido (art. 22.1); asimismo, el de la libre asociación política de los partidos, observándose también el deber de consultar con los mismos, en tanto que instrumentos fundamentales de la expresión de la voluntad popular, de este tipo de decisiones.
  1. En el plano legislativo, más allá de los artículos normativos de la ley que resaltan la potestad pública de la Junta Central Electoral (JCE) de organizar el proceso de elecciones, dentro de los que destaca el artículo 9, en cuyo contenido se observa que a esa JCE se le reconoce capacidad para realizar todos los actos jurídicos que fueren útiles para el cumplimiento de sus fines, en la forma y en las condiciones que la Constitución, las leyes y sus reglamentos determinen, es en esa misma legislación orgánica, la Ley núm. 15-19, en donde se prescribe la potestad expresa de convocar elecciones extraordinarias. Tres disposiciones se han citar aquí: los artículos 18.7, 18.22 y el 92.2.
  2. Los primeros dos, que se enmarcan en las atribuciones que se le reconocen a la Junta Central Electoral, establecen lo siguiente: 7. Convocar a elecciones extraordinarias cuando proceda, de conformidad con la Constitución y la ley, dictando al efecto la correspondiente proclama (…) 18.22. Disponer cuantas medidas considere necesarias para resolver cualquier dificultad que se presente en el desarrollo del proceso electoral, y dictar, dentro de las atribuciones que le confiere la ley, todas las instrucciones que juzgue necesarias y convenientes, a fin de rodear el sufragio de las mayores garantías y de ofrecer las mejores facilidades a todos los ciudadanos aptos para ejercer el derecho al voto. Dichas medidas tendrán carácter transitorio y sólo podrán ser dictadas y surtir efectos durante el período electoral de las elecciones de que se trate (negritas nuestras)El último, el artículo 92.2, que define las llamadas “elecciones extraordinarias”, dispone:
  3. Elecciones extraordinarias. Son las que se efectúen por disposición de una ley o de la Junta Central Electoral, en fechas determinadas de antemano por preceptos constitucionales para proveer los cargos electivos correspondientes a divisiones territoriales nuevas o modificadas, o cuando sea necesario por haber sido anuladas las elecciones anteriormente verificadas en determinadas demarcaciones, de acuerdo con la ley o para cualquier otro fin.
  4. Fundamento jurídico para la libre elección de una fecha, sin más límites que no sea, en este caso, el del límite del periodo constitucional de los funcionarios electivos.

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Una vez el Pleno de la Junta Central Electoral (JCE) disponga la posposición de las elecciones, la determinación de la fecha de estos comicios ha de ser también resuelta por ese mismo ente (previa consulta con los partidos políticos reconocidos). En el caso que nos ocupa, el único plazo límite invariable, que ya de antemano ha determinado el Pleno de la Junta Central Electoral, es el del periodo constitucional. Esto es, que ninguna decisión respecto de la fecha de estas elecciones extraordinarias puede rebasar, en principio, el periodo constitucional de los funcionarios electivos, que el articulo 274 de nuestra Constitución establece como límite el próximo 16 de agosto.

De ahí que no resulte aplicable el plazo de los treinta (30) días que dispone en la Ley núm. 15-19 cuando se anulen unas elecciones. La anulación de elecciones, cuya atribución compete a la jurisdicción contencioso-electoral, a cuya cabeza está el Tribunal Superior Electoral (TSE), constituye un régimen jurídico distinto, aplicable a supuestos en los cuales se haya producido la jornada de votaciones (art. 218 y siguientes), producto de la cual haya resultado una situación jurídica tutelable a favor de un interesado, resultando así apoderada la jurisdicción contencioso electoral de primer grado, las Juntas Electorales Municipales, y luego el Tribunal Superior Electoral (TSE). Este último, si se recurriera en apelación la decisión de la junta electoral correspondiente, ordenará la celebración de la elección en el o los colegios electorales donde hayan sido anuladas las elecciones. El artículo 261 de la Ley núm. 15-19 expresa en ese tenor lo que sigue:

Artículo 261.- Disposición que deben dictar las autoridades competentes. Una vez que haya llegado a ser irrevocable el fallo por el cual se anule una elección, ya sea por no haberse interpuesto apelación cuando emane de una junta electoral, o por haber sido confirmado dicho fallo por el Tribunal Superior Electoral, este dispondrá que vuelva a efectuarse la elección en el colegio o los colegios en los cuales hubiere sido anulada, en la fecha que al efecto señale por la correspondiente proclama de convocatoria, y que deberá estar comprendida dentro de los treinta (30) días siguientes.

Párrafo I.- En este caso, la Junta Central Electoral dictará las disposiciones que fueren necesarias para que la nueva elección pueda llevarse a efecto.

En el supuesto que nos ocupa, no se trata de la anulación de unas elecciones; elecciones que precisan de una reunión, al menos, de las asambleas electorales y que se abran por su conducto los llamados colegios electorales. Nada de lo cual ha ocurrido, ni ocurrirá tampoco, puesto que sencillamente no habría elecciones. Por consiguiente, siendo la anulación un proceso que, inclusive, requeriría de la participación de otras instancias públicas, como las juntas electorales y el Tribunal Superior Electoral (TSE), con el agotamiento de todo un proceso para ello, no resulta válido hacer uso de ese régimen jurídico e intentar, peor aún, limitar la facultad de la Junta Central Electoral (JCE) de fijar la fecha que más se ajuste al calendario electoral y, más importante aún, que más garantice la efectividad del voto popular, siempre que esta fecha no rebase el periodo constitucional.

En definitiva, el plazo de los treinta (30) días está indisolublemente atado al supuesto de la anulación de las elecciones. No se puede pretender aplicarlo a una situación como la que se plantea en la actualidad: posponer elecciones; esto es, no celebrarlas en la fecha prevista y sobre la base de una declaratoria de un Estado de Excepción, específicamente de un Estado de Emergencia.

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  • Criterios para establecer una nueva fecha y nueva fecha sugerida.

El establecimiento de una nueva fecha requiere ser efectuada en base a criterios multidisciplinarios que garanticen la idoneidad de la fecha. Dentro de esos criterios se sugiere lo siguiente:

  1. De que puedan garantizarse las condiciones óptimas para el ejercicio libre y eficaz del sufragio a cargo de la ciudadanía, a saber: (a) el bienestar general de la población; es decir, pueda verificarse un cese de la crisis sanitaria producida por la pandemia del COVID-19; (b) que, producto de lo anterior, sea levantado el Estado de Emergencia; (c) que, con posterioridad, pueda garantizar el máximo organismo electoral que todos los ciudadanos aptos para ejercer el sufragio, incluyendo muy especialmente los ciudadanos residentes en el exterior, puedan hacer efectivo su derecho fundamental a elegir y ser elegido, sin mayores limitaciones que no sean las propias de los protocolos que, en efecto, dicten las autoridades de la Organización Mundial de la Salud (OMS), así como otras de igual solvencia científica
  1. De que se haya adoptado en pleno acuerdo con los partidos políticos, en tanto que constituyen éstos los canales a través de los cuales se transmite la voluntad popular de los ciudadanos, mediante la postulación de candidaturas a puestos de elección. Esto equivaldría a cumplir, no solo con el mandato constitucional de participación—que incluye a los partidos políticos—, sino también con lo que efectivamente dispone la Ley núm. 15-19 en su artículo 25: Audiencia con los partidos políticos. En aquellos casos que la Junta Central Electoral considere conveniente escuchar la opinión de los partidos políticos, convocará a una audiencia con estos fines, para conocer los planteamientos de éstos. El consenso, en una situación tan excepcional como la que se presenta, alcanzaría prácticamente categoría normativa. Sería una medida de buena administración.
  2. De que la JCE haya adoptado, previa consulta a IFES, OPS, OMS y OEA, las medidas sanitarias adecuadas para garantizar que el proceso electoral tenga las garantías necesarias de preservación de los electores.
  1. Que sea anterior al 16 de agosto para que se respete la fecha de culminación de mandato de las actuales autoridades que establece el articulo 274 de la Constitución.
  2. Que el derecho constitucional a elegir y ser elegido de los dominicanos en el exterior se respete. Esto implica tomar en consideración lo siguiente: A) que se tome de referencia que en el caso de EEUU que concentra el 68% del voto en Exterior se puedan efectuar las elecciones. Un indicador sobre cuando podría ser posible, lo ofrecen las primaras demócratas en New York que fueron movidas del mes de abril al 23 de junio esto quiere decir que antes de esa fecha en New York no se podría lograr la autorización para efectuar ningún evento electoral. En el caso de Europa, especialmente España, los reportes que tienen los departamentos técnicos de la propia JCE es que hasta el mes de julio no habría autorización de utilización de los locales para efectuar la votación por consiguiente para que participen los dominicanos residentes en España y EEUU (ambos Estados agrupan más del 85% de nuestra diáspora) se deben efectuar las elecciones a partir del mes de julio.
  3. De la razonabilidad. Pues la determinación de la fecha de unos comicios a celebrarse en circunstancias tan excepcionales ha de estar guiada por el principio de razonabilidad, cuya raigambre constitucional es indudable (ver arts. 40.15 y 74.2 de la Constitución). Porque no puede bajo ningún concepto establecerse fechas que sean de imposible cumplimiento. Y aquí es importante recordar ese viejo aforismo jurídico de que “a lo imposible nadie está obligado.” Un aforismo bien conocido por el presidente de este Pleno de la Junta Central Electoral, doctor Julio César Castaños Guzmán, quien, en el año 2011, en un artículo publicado en el periódico Listín Diario, lo definiera de la siguiente forma: “Ad impossibilia nemo tenetur”. “A lo imposible nadie está obligado.”

El objeto cierto de los contratos implica necesariamente que el negocio jurídico contenido sea posible de realizar o ejecutar. La realidad pone los límites a la autonomía de la voluntad y preserva del equívoco por falta de información o desconocimiento; o, ante circunstancias extremas, imprevisibles e irresistibles, no consideradas por las partes al momento de contratar

En virtud de las razones anteriormente expuestas, y bajo reservas de otras que oportunamente podríamos presentar, sugerimos: el 12 de julio para la primera vuelta y el 26 de julio para la segunda vuelta. 

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  1. Conclusiones

En virtud de las razones anteriormente expuestas, y bajo reservas de otras que oportunamente podríamos presentar, concluimos lo siguiente:

Primero: Nuestro partido apoya que la Junta Central Electoral (JCE) posponga las elecciones presidenciales y congresuales previstas para el 17 de mayo y 28 de junio para una nueva fecha que no exceda el vencimiento del periodo constitucional del mandato de las actuales autoridades presidenciales y congresuales que, de conformidad con el articulo 274 de nuestra carta magna, vence el 16 de agosto del 2020.

Segundo:  El Pleno de la Junta Central Electoral (JCE), a la luz de la Constitución y la Ley núm. 15-19, ostenta las prerrogativas para: (i) disponer, excepcionalmente, la posposición de las elecciones programadas constitucionalmente para el tercer domingo del mes de mayo del año que cursa; y (ii) Establecer la fecha que más convenga al interés general, sin el limite de los 30 días que solamente aplica a los casos de anulación de elecciones dictadas por el Tribunal Superior Electoral (TSE),  pero la nueva fecha debe respetar el término del periodo constitucional de los funcionarios electivos que impone el articulo 274 de la Constitución. .

Tercero: Sugerimos que la nueva fecha debe permitir el voto tanto de los electores residentes en el país como los residentes en el extranjero por consiguiente se sugiere el doce (12) de julio para la primera vuelta y el veintiséis (26) de julio para la segunda vuelta.

Por: Noticias SIN


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