Para un mayor entendimiento de este artículo vamos a definir los conceptos de los temas esenciales en el mismo.
Al momento de la celebración del matrimonio, los cónyuges se profesan protección y asistencia mutua, pero al momento de un conflicto esta promesa se olvida y generalmente se producen separaciones abruptas, sin observar la situación económica desventajosa y vulnerable de uno de los esposos.
MATRIMONIO CIVIL: Es un contrato celebrado entre un hombre y una mujer de manera voluntaria, en cual ambas partes deciden las convenciones económicas y patrimoniales que regirán dicha unión.
CONJUGE: Se define como la vinculación de una persona a otra a través del matrimonio.
LA PENSION ALIMENTARIA EN EL DIVORCIO: Se refiere a la obligación que tiene uno de los cónyuges en beneficio del otro, cuando se inicia una separación y uno de los esposos está en franca desventaja económica para subsistir.
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Jurisprudencias Internacionales relativas a la Pensión Alimentaria:
El Código Civil Colombiano, en su artículo 142 indica, que la Pensión Alimentaria se trata de una expresión de solidaridad familiar y se establece como el deber de procurar la satisfacción de sus necesidades a aquellos que lo precisen. De igual manera, No hacen referencia exclusivamente a la separación de un matrimonio, sino que también es extrapolable a parientes con un determinado parentesco.
BASE LEGAL PARA LA PENSION ALIMENTARIA EN REPUBLICA DOMINICANA.
-Ley 1306-Bis sobre Divorcio.
-Código Civil
-Constitución de la República, artículo No. 55, inciso 1.
El artículo No. 22 de La Ley 1306-Bis sobre Divorcio de fecha 21 de mayo de 1937, precisa, cito: ¨ Art. 22.- Tan pronto como se realice cualquier acto o diligencia relativo al divorcio, dejará de tener efecto la disposición del artículo ciento ocho del Código Civil que atribuye a la mujer casada el domicilio del marido. La mujer podrá dejar la residencia del marido durante el proceso, y solicitar una pensión alimenticia proporcionada a las facultades de aquél.
Deigual modo el Código Civil dominicano precisa en su artículo No. 212, que ¨los cónyuges se deben mutuamente fidelidad, socorro y asistencia.
El artículo 55 de nuestra Carta Magna en su inciso 1, nos señala el derecho de toda persona a constituir una familia, en cuya formación y desarrollo la mujer y el hombre gozan de iguales derechos y deberes y se deben compresión mutua y respeto reciproco. En tal sentido es comprensible que dentro de esa comprensión mutua y respeto reciproco, esto se traduzca a la protección y asistencia económica en caso de necesidad.
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El momento idóneo para el pago de la Pensión Alimentaria en favor del Cónyuge en desventaja.
El momento preciso sería desde el mismo momento en que se inicia la demanda en divorcio ante el tribunal correspondiente, pero la realidad es otra, aquí dependerá de la sentencia de divorcio, siempre que en la misma se acoja la pensión alimentaria y se establezca la ejecutoriedad de la misma no obstante cualquier recurso; pero mientras se conozca el proceso de divorcio la parte en desventaja sufrirá todas las precariedades económicas de lugar y además pone en riesgo su salud en los casos de personas enfermas o con algún tipo de discapacidad.
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Otras Jurisprudencias Internacionales.
En el caso de Colombia, está establecido en el artículo 148 de su Código Civil, en específico, establece que la obligación nace en el mismo momento en el cual se necesite la prestación de alimentos.
Extinción de la Pensión Alimentaria.
La Pensión alimentaria, por regla general se debe establecer por un tiempo determinado, o de por vida, mientras se conserven las condiciones que dieron origen a ella, es decir en tanto subsista la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante, se requiere además que, el cónyuge vulnerable y beneficiario de la pensión no inicie vida marital con otra persona, pues en este caso se extinguirá el derecho. Lo anterior, implica que la muerte del alimentado será siempre causal de extinción del derecho de alimentos, porque el término máximo de duración de dicha obligación es la vida del mismo, pues los alimentos no se trasmiten por causa de muerte.
¿Podrán reclamar alimentos las parejas consensuales?
A raíz de lo precisado anteriormente, vimos la pensión alimentaria entre cónyuges (civilmente casados), en vía de separación judicial, ahora bien, en nuestra República Dominicana No conozco precedente alguno entre personas en relación de convivencia, pero si en Colombia, la Corte Suprema de Justicia en fecha 4 de junio del año 2019, mediante sentencia NO. STC. 6975-2019, acogió una demanda en alimentos, incoada por la Sra. Aurora del Carmen Neira Patiño, quien había permanecido en una relación de convivencia por un periodo de 20 años.
El conflicto legal y de familia se inició en Cúcuta, Colombia, la mujer demandante, viene de una relación de convivencia de 20 años, la demandante obtuvo una sentencia gananciosa en primera instancia, el tribunal le otorgó el derecho a su pensión alimentaria, pero tres meses después la decisión fue revocada por un Tribunal Superior y ahora la Corte Suprema de Justicia le restableció el derecho a la pensión en cuestión, al considerar que cuando finaliza una relación sentimental entre compañeros permanentes, no siempre “puede darse al traste con la pretensión alimentaria del desamparado”.
La Suprema Corte de Justicia Colombiana extendió ese derecho a excompañeros, luego de resolver una tutela en la que una mujer que convivió 20 años con su pareja, pidió apoyo económico debido a sus condiciones delicadas de salud y situación económica.
Una nueva postura en materia de derecho de familia para las uniones maritales de hecho ha resuelto la justicia colombiana, al reconocer que las exparejas sentimentales tienen derecho al pago de una cuota alimentaria en situaciones especiales.
La tesis del fallo versó, en torno al apoyo, el cual podrá ser exigido por cualesquiera de las partes, aunque se haya disuelto el vínculo de la unión, y más lejos aún sin importar quien haya sido el responsable de dicha disolución, siempre que quede altamente evidenciado la necesidad de asistencia económica requerida.
La alta Corte dejó claramente establecido, que no importa la disolución de la relación, pues solo tendrá que primar al momento de pedir pensión alimentaria la solidaridad, justicia y equidad.
Este precedente refleja, que todos somos iguales ante la Ley, y así lo indica nuestra Carta Magna en su artículo No. 39, cito: ¨Todas las personas nacen libre e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las autoridades y demás personas, y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, región, opinión política o filosófica, condición social o personal.¨
Con la referida decisión, la Corte Suprema de Justicia Colombiana equiparó las uniones maritales, con el matrimonio, manifestando, que a los ojos de la ley existe igualdad entre los derechos y las obligaciones del matrimonio y la unión marital de hecho, “dos estados civiles con pleno vigor, admitidos en el terreno de la igualdad por la doctrina de dicha alta corte”.
Dra. Carmen Herrera Experta en Derecho de Familia y Migratorio
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