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Violencia Intrafamiliar Vs. Ley 24-97. caso verídico de víctima de violencia por más de 18 Años

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De manera introductoria hemos leído detenidamente la historia de la indicada víctima, (por respeto utilizamos nombre ficticio), observando que dicho proceso se instruyó acorde a la metodología, procedimiento y pruebas administrativas requeridas en casos de la especie, en ese sentido se observa una historia amplia de la relación y varios episodios de violencia entre las partes.

La historia de la víctima evidencia como se inician las controversias desde el noviazgo con su agresor, donde se aprecia la instauración paulatina de la violencia durante el periodo prematrimonial. De acuerdo con los relatos y los estudios profesionales evaluados por el equipo multidisciplinario que trabajaron el caso, podemos observar que tanto la violencia verbal, psicológica, sexual, patrimonial y física estuvieron presentes en el indicado caso.

Los daños y sufrimientos, mediante el empleo de fuerza física o violencia psicológica, verbal, intimidación o persecución, son elementos establecidos en el artículo No. 309-1, de la Ley 24-97 sobre Violencia Intrafamiliar, en el caso en cuestión dichos elementos han sobrepasado las exigencias de citada Ley, por cuanto no entendemos las debilidades del sistema judicial, para dejar sin acciones y sanciones a un agresor con todas las características para ser condenado y permanecer en la prisión bajo la penalización establecida en los artículos Nos. 309-2 y 309-3.

De igual forma observamos la inoperancia de todos los actores del sistema, en cuanto a la orden de protección, la cual se emite para proteger a las víctimas de violencia, pero además la Ley condena al agresor a la restitución de los bienes destruidos, dañados u ocultado, pero bien, todo esto solo esta figurado en la Ley, en la praxis no vemos su efectividad.

La Ley 24-97 precisa el procedimiento a seguir y la emisión de órdenes de alejamiento y protección a las víctimas, pero de la emisión de una orden a su ejecución es largo el trayecto, y en múltiples situaciones la ejecución de la orden no llega a efectuarse.

Las víctimas de violencia intrafamiliar cada día son más las mujeres que han perecido en manos de hombres agresores. Finalmente, se requiere de más asistencia, mayor acogida del sistema a las víctimas de violencia y también políticas públicas más inclusivas, educativas y protectoras de las víctimas.

Los poderes públicos deben estar más comprometidos con la sociedad, se demanda de una gobernanza integral y globalizada, pues la problemática es compleja y no se está contrarrestando de la manera idónea acorde con el elevado índice de violencia en el país.

A raíz de los últimos feminicidios participamos en varios paneles y escribimos este artículo, con el propósito de divulgar algunas pautas y recomendaciones que puedan reflejar un oportuno y eficaz aporte en beneficio de las familias.

La Violencia Intrafamiliar y la Violencia General se nos han ido de las manos.

En el año mil novecientos noventa y siete (1997), cuando se promulga la Ley No. 24-97 muchos pensamos que se establecería un freno a los crímenes de feminicidios producto de la violencia intrafamiliar, pero penosamente no ha sido así.

La Ley inició reconociendo un régimen de consecuencias punitivo, lo que quedó establecido desde su primer artículo, el cual modifica el artículo 303 del Código Penal, reconociendo los actos de tortura o acto de barbarie, agresiones sexuales, sancionándolos con reclusión de diez a veinte años y multa de cien mil a doscientos mil pesos, y castigos más amplios cuando estos delitos son cometidos en contra de personas menores de edad, y en contra de hombre o mujer, con una vulnerabilidad especial, ya sea por su edad, enfermedad o discapacidad física o psíquica.

Si analizamos lo antes expresado, diríamos que está bien, la problemática no ha sido por falta de sanciones legalmente establecidas. La primera debilidad inició con la falta de mecanismos idóneos para ejecutar las Órdenes de Protección en favor de las víctimas, que de acuerdo con el artículo 309-6, la Orden de Protección que se establece en el art. 309-04, es una disposición previa a la instrucción y juicio que dicta el Tribunal de Primera Instancia, que contiene una o todas las sanciones, tales como:

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1.- Orden de abstenerse de molestar, intimidar, o amenazar al cónyuge, excónyuge, conviviente, ex conviviente, pareja consensual, o de inferir en la guarda o custodia provisional o definitiva acordada en virtud de la ley, o de una orden judicial. 

2.- Orden de desalojo del agresor de la residencia cónyuge, excónyuge, conviviente, ex conviviente, pareja consensual,

3.- Prohibir al agresor.

4.- Se le prohíbe al agresor acercarse a la residencia de la pareja agredida o a los lugares frecuentados por ésta.

5.- Prohibir el ocultamiento y traslados de los hijos comunes. 6.- Orden de suministrar asistencia de salud a la familia involucrada.

7.- Rendir cuenta de los bienes comunes.

8.- Impedir traslado de bienes propios y comunes.

9.- Reponer bienes destruidos u ocultados.

10.- Orden de Establecer medidas conservatorias con respecto a la posesión de los bienes comunes, y del ajuar de la casa donde se aloja la familia.

De igual manera, el referido artículo contempla la orden de indemnizar a la víctima de violencia sin perjuicio de otras acciones civiles, que fueren de lugar, por los gastos legales, tratamiento médico, consejos psiquiátricos y orientación profesional, alojamiento y otros gastos similares.

De lo antes expresado, se desprende, que no harían falta la implementación de otros tipos de órdenes de protección en favor de las víctimas, de lo que carecemos es de métodos efectivos para la ejecución de estas órdenes sin que las medidas a tomar para su ejecución involucren a las propias víctimas, ya que su integración para la ejecución las pone en peligro junto a los demás miembros de su familia. Tal y como ha sido el caso de Juana Martínez Hidalgo de 49 años, Yuleysi del Carmen Beato Pérez de 26 años, y María Cristina Encarnación de 27 años, quienes se convirtieron en las primeras victimas del año 2021, ultimadas por sus parejas o exparejas.

Dra. Carmen Herrera
Experta en Derecho de Familia y Migratorio
Instagram: dra.carmenherrera
Correo Electrónico: cjhm30@gmail.com
Tel. 809-472-2782

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