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Pronunciar a tiempo un divorcio evita problemas en casos migratorios – Dra Carmen Herrera

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Dra Herrera - Derecho y Familia

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Un divorcio pudo haberse concluido por la causa determinada de mutuo consentimiento o por incompatibilidad de caracteres de acuerdo a lo establecido en la Ley 13-06 Bis. Ley de Divorcio de fecha 21 de marzo del año 1937, G.O.5037 y sus modificaciones.

El art. 17 de la Ley 13-06 Bis sobre divorcio  establece en su único párrafo que el Oficial del Estado Civil no pronunciará el divorcio ni transcribirá la sentencia  sino cuando se hayan cumplido las formalidades establecidas por el art. 548 del Código de Procedimiento Civil y cuando se le demuestre haber sido hecha la intimación al otro esposo para asistir al  pronunciamiento de divorcio.  En los casos de los divorcios por la vía del mutuo consentimiento debe haber transcurrido el plazo legal de la Octava Franca entre la fecha en que se dictó la sentencia y la fecha en que esta será pronunciada.  Es oportuno destacar, que de este requisito quedan exceptuados los casos previstos en el párrafo V del artículo 28 de la Ley 1306-Bis, agregado por la Ley No. 142 del 4 de junio del año 1971.

El Oficial del Estado Civil que pronuncie un divorcio sin que se hayan cumplido las disposiciones que anteceden estará sujeto a la destitución, sin perjuicio de las responsabilidades civiles a que pueda haber lugar.

Luego del Tribunal de Familia haber emitido una Sentencia de Divorcio por la vía de Incompatibilidad de Caracteres,  salvo que hubiere en su contra recurso de casación, el cual es suspensivo de pleno derecho, el esposo que haya obtenido esta sentencia está obligado a presentarse en un plazo dos meses ante el Oficial del Estado Civil correspondiente, para fines de pronunciar el referido divorcio, acompaño del acto de notificación de la sentencia en el cual invita al demandado o demandada a comparecer indicando día, hora y la dirección correcta de la oficialía del estado civil correspondiente, la cual pronunciara y emitirá el acta de divorcio.  

En los casos de peticiones bajo la Ley 212 sobre asuntos migratorios, de los E.E. U.U., generalmente se debe depositar desde el inicio de la petición, acompañando la Form. I-130,  un certificado de divorcio, el pronunciamiento del mismo  y hasta la publicación en un periódico de circulación nacional.

Todos estos documentos son los verdaderos elementos probatorios de que ciertamente se llevo a su término el divorcio. Pero sucede que en mayoría de los casos ya para la entrevista final los oficiales consulares requieren adicionalmente un certificado de divorcio.

Hemos visto mucho casos paralizados, tomando el riesgo de que se le aplique la sección 203 de la Ley 212, la cual establece que si a los doce mesesdehaberle requerido un documento, las partes no lo han depositado su caso podría cerrarse definitivamente.

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Muchas familias están a la espera de su reunificación familiar, en ocasiones ya se ha efectuado la entrevista definitiva a fin de otorgar el visado de inmigración hacia los estados unidos, pero resulta que el oficial que ha trabajado el caso requiere un certificado de divorcio de  una de las partes, y esta NO pronunció su divorcio, por tanto es imposible presentar dicho documento. En situaciones se ha presentado sentencia pero lamentablemente este divorcio no se concluyó de la  manera indicada por la Ley 1306-Bis, por tanto dicha sentencia no será suficiente para satisfacer el requerimiento.

Ante un problema de la especie ninguna familia será beneficiada con la solicitud de visa correspondiente. Por ello la importancia de asegurarse de que su proceso sea finalizado de la manera correcta, como ordena la  citada Ley 13-06-Bis, y así solucionaría cualquier necesidad posteriormente.

Dra. Carmen Herrera
Experta en Derecho de Familia y Migratorio
Instagram: dra.carmenherrera
Correo Electrónico: cjhm30@gmail.com
Tel. 809-472-2782

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